Comunicados de Prensa
No.122/2025
Ciudad de México, 30 de abril 2025
EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DEL GOBERNADOR PARA SOLICITAR UNA CONSULTA POPULAR EN SU MODALIDAD DE REFERÉNDUM ES REVISABLE POR LOS TRIBUNALES EN MATERIA ELECTORAL
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una controversia constitucional promovida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en contra de las resoluciones emitidas, respectivamente, por el Tribunal Electoral local y la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En principio, el Gobernador solicitó una consulta popular en la modalidad de referéndum, con el objetivo de “determinar si tienen lugar las reformas respecto a conservar la facultad del Gobernador del Estado para intervenir en el proceso para la designación del Fiscal General del Estado, del artículo 159 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León”.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia local resolvió que dicha solicitud era ilegal, porque el Gobernador no puede solicitar una consulta popular en carácter de referéndum, en virtud de que la reforma de la ley planteada no está dentro de sus facultades.
En contra de tal decisión, el Gobernador promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral de Nuevo León, el cual se sobreseyó. Inconforme, el Titular del Ejecutivo impugnó la resolución ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien, luego de una primera revisión, revocó la sentencia y determinó, entre otras cuestiones, que se debía dictar otra para el efecto de que se ordenara al Tribunal Superior emitir una nueva determinación de fondo. En cumplimiento el Tribunal Electoral local revocó la decisión del Tribunal Superior de Justicia y ordenó que emitiera una nueva en la que se le reconociera legitimación al Gobernador para solicitar la consulta y se pronunciara solamente sobre la trascendencia y legalidad de ésta.
En desacuerdo con lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León promovió controversia constitucional en la que impugnó las resoluciones emitidas por los Tribunales electorales mencionados, tras deliberar que con su emisión se vulneró su esfera de competencia.
En su fallo, la Sala advirtió que, en el Estado de Nuevo León, el desarrollo de la consulta popular es un proceso complejo, compuesto de varias etapas y en el que participan diferentes órganos, cada uno con competencias específicas y regladas, ya sea en la Constitución local o en la ley de participación ciudadana respectiva.
Así, de conformidad con el proceso aludido, el Tribunal Superior de Justicia es el encargado de resolver sobre la constitucionalidad de la materia a que se refiera la consulta, esto es, vigila que la consulta no tenga como objeto uno de los temas prohibidos por la propia Constitución local.
Sin embargo, al pronunciarse sobre la imposibilidad del Gobernador para solicitar una consulta popular en su modalidad de referéndum, el Tribunal actor excedió su ámbito competencial definido en la Constitución y ley locales.
De manera que, si bien corresponde al Tribunal Superior de Justicia pronunciarse de forma exclusiva sobre la legalidad de la materia de la consulta, el actuar de ese Tribunal en el caso concreto, no se puede enmarcar en la facultad que le otorga la Constitución local y, en consecuencia, no se puede sostener que el Tribunal Electoral haya invadido una atribución exclusiva del Tribunal actor.
Al respecto, la Sala destacó lo resuelto por el Pleno del Alto Tribunal en la Revisión de la constitucionalidad de la materia de consulta popular 1/2020, en el sentido de que la calificación de la constitucionalidad de la materia de tal ejercicio democrático no se realiza en ejercicio de facultades jurisdiccionales. Por lo tanto, la calificación de la legalidad de la consulta no tiene el propósito de resolver en estricto sentido una controversia jurídica de naturaleza constitucional, ni, por tanto, de calificar una pretensión como fundada o infundada. Lo que se debe decidir es si la petición presentada se ubica en la regla general de acceso al referido mecanismo de participación política, o si se actualiza una de las excepciones que impediría su realización.
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal precisó que la competencia del Tribunal Electoral demandado encuentra sustento en el artículo 112 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, en relación con el numeral 13, fracción I, del mismo ordenamiento, conforme a los cuales será ese Tribunal el que resuelva las controversias en las diferentes etapas de los instrumentos de participación ciudadana, incluida la consulta popular. Por ello, para agotar el principio de definitividad, se tenía que acudir en primera instancia al juicio electoral local.
A partir de estas razones, la Primera Sala declaró infundada la controversia constitucional y reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
Controversia constitucional 519/2023. Resuelto en sesión de Primera Sala del 30 de abril de 2025, por mayoría de tres votos.
Documento con fines de divulgación. La sentencia es la única versión oficial.