JURISPRUDENCIA 2a./J. 25/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PROCEDENTE PARA COMBATIR SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS EN JUICIOS PROMOVIDOS EN CONTRA DE RESOLUCIONES QUE IMPONGAN SANCIONES POR FALTA NO GRAVE EN TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las resoluciones dictadas en juicios contenciosos administrativos que revisan los recursos de revocación interpuestos contra sanciones derivadas de faltas administrativas no graves son impugnables mediante el recurso de revisión previsto en el referido artículo 63, fracción IV, o a través del establecido en el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra la sentencia de nulidad que analiza la resolución emitida en un recurso de revocación derivado de la imposición de una falta administrativa no grave procede el recurso de revisión previsto por el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Justificación: La Ley General de Responsabilidades Administrativas distingue entre faltas administrativas no graves y graves. Las sanciones derivadas de las primeras son impuestas por los órganos internos de control o por las unidades administrativas correspondientes y en su contra procede el recurso de revocación, mismo que debe agotarse previo a acudir al juicio contencioso administrativo. A su vez, las sentencias dictadas en éste pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Por otro lado, en el caso de faltas graves, las autoridades administrativas investigadoras integran el expediente y lo remiten a la Sala Especializada del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien, en primera instancia, analiza la existencia de la falta y dicta una resolución contra la cual procede el recurso de apelación previsto en el artículo 215 de la referida ley general. En este caso, al tratarse de una falta grave, la resolución recaída a la apelación es impugnable mediante el recurso de revisión previsto por el artículo 220 del propio ordenamiento. Contradicción de criterios 255/2024. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 14 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Lenia Batres Guadarrama. Disidente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora. |