JURISPRUDENCIA 2a./J. 27/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NEGARSE CUANDO SE RECLAMA LA DISMINUCIÓN DEL MONTO QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBE APORTAR AL SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe concederse la suspensión provisional solicitada por personal en activo del Instituto Federal de Defensoría Pública, para que el Poder Judicial de la Federación continúe aportando al Seguro de Separación Individualizado conforme al mismo porcentaje retenido del sueldo básico del trabajador, que fue disminuido por el Consejo de la Judicatura Federal como medida de ajuste al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2025. Mientras que dos sostuvieron que debía negarse al traducirse la concesión en una tutela anticipada; el otro estableció que debía concederse para el efecto de que se continuaran realizando las aportaciones correspondientes en las condiciones con las que contaba el quejoso antes de la disminución acusada. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe negarse la suspensión provisional cuando el acto reclamado consiste en la disminución del monto que el Poder Judicial de la Federación aporta al Seguro de Separación Individualizado del personal del Instituto Federal de Defensoría Pública, al ser un acto reparable en la sentencia y respecto del cual el transcurso del tiempo no genera un perjuicio directo a la parte quejosa. Justificación: Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo en los que se solicite la suspensión, la autoridad jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora –es decir, las afectaciones que pueden surgir en caso de no concederse la suspensión– frente a la contravención a disposiciones de orden público y el perjuicio al interés social que pudieran surgir con la suspensión del acto reclamado. Cuando se promueva amparo contra actos vinculados con la disminución del porcentaje que el Poder Judicial de la Federación debe hacer a cuenta de sus trabajadores como aportaciones a su Seguro de Separación Individualizado, debe negarse la suspensión provisional porque de un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora frente a la no afectación al interés social y disposiciones de orden público, la medida cautelar es innecesaria para preservar la materia del juicio, ya que no se hace valer alguna afectación irreparable en sentencia. Por el contrario, de concederse la medida se afectaría injustificadamente el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, porque el Seguro de Separación Individualizado constituye una prestación laboral dirigida a proporcionar seguridad económica y a preservar el ingreso de los servidores públicos ante la eventualidad de su separación del servicio. Por su naturaleza este instrumento lo administra una institución de seguros y su monto se entrega cuando se cumplan los plazos y las condiciones previamente pactadas contractualmente. Por ello, no se encuentra a disposición inmediata del beneficiario y la suspensión no se relaciona directamente con su subsistencia. Además, no es posible conceder la suspensión pues los efectos de tal medida implicarían la erogación de recursos públicos y, por ende, es susceptible de afectar el interés social de la población, en la medida en que esos recursos económicos pueden ser indispensables para satisfacer otras necesidades de interés público. Los efectos pretendidos con la medida cautelar son innecesarios para preservar la materia del juicio e, incluso, no se advierte que negarla pudiera ocasionar un perjuicio irreparable a la parte quejosa, pues de concederse el amparo contra la reducción, los montos e intereses que debieran –en su caso– ser aportados por el Poder Judicial de la Federación a la parte quejosa pueden serle restituidos en forma retroactiva. Contradicción de criterios 53/2025. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 14 de mayo de 2025. Cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek, quien formulará voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio. |