JURISPRUDENCIA 
2a./J. 5/2025 (11a.)

[J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
FALTA DE FIRMA DEL ACUERDO DE ADMISIÓN O RADICACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL. AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN FORMAL QUE SE CONVALIDA CON LAS POSTERIORES ACTUACIONES QUE POSIBILITAN LA EMISIÓN DEL LAUDO, NO ES NECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Hechos: Los Plenos Regionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el tipo de violación que constituye la falta de firma del presidente, del auxiliar o del secretario de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el auto de admisión o de radicación de la demanda, así como la consecuencia que dicha violación tiene en amparo directo, esto es, si debe o no ordenarse la reposición del procedimiento a efecto de subsanarla. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la falta de firma del acuerdo de admisión o de radicación por parte del presidente, del auxiliar o del secretario de la Junta de Conciliación y Arbitraje impugnada en amparo directo constituye una violación formal que no amerita reponer el procedimiento, ni ordenar recabar la firma de la autoridad correspondiente, debido a que se convalida con las posteriores actuaciones que posibilitan el dictado del laudo. Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, como el de audiencia. Cuando falta la firma del presidente, del auxiliar o del secretario de la Junta de Conciliación y Arbitraje en el acuerdo de radicación o admisión de la demanda, pero el juicio se tramita y el procedimiento se desahoga en todas sus fases hasta su culminación con el dictado del laudo, se concluye que esa violación formal quedó convalidada porque se llevaron a cabo todas las actuaciones procesales posteriores a ese acuerdo. Por tal razón, no existe motivo para ordenar la reposición del procedimiento, ni siquiera para recabar la firma, a efecto de subsanar un vicio formal intrascendente, sino que en su lugar debe privilegiarse el estudio de otras violaciones, ya sean de fondo o de las leyes del procedimiento, para no retrasar el análisis que permita dar por concluida la controversia.

Contradicción de criterios 59/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, y el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. 15 de enero de 2025. Mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán y Javier Laynez Potisek. Disidente: Lenia Batres Guadarrama. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Francisco Reyna Ochoa.