JURISPRUDENCIA 2a./J. 4/2025 (11a.) [J]; 11a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación |
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 70, FRACCIÓN XLII, DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la determinación por la que el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública consideró que no procedía la oposición a la publicación de su nombre en el apartado de jubilaciones y pensiones de la Plataforma Nacional de Transparencia. Controvirtió la constitucionalidad del artículo referido, que establece que los sujetos obligados deben poner a disposición del público a través de medios electrónicos, entre otra información, el listado de jubilados y pensionados y el monto que perciben. El Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar que no era procedente la oposición planteada, contra lo que se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 70, fracción XLII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no transgrede el derecho a la protección de datos personales, siempre y cuando se interprete de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal. Justificación: El artículo 70 referido forma parte de un sistema normativo que materializa los derechos de acceso a la información, a la privacidad y a la protección de los datos personales en posesión de sujetos obligados, por lo que debe interpretarse conforme a lo establecido en los artículos 6 y 16 constitucionales. Dicho precepto legal debe entenderse en el sentido de que, frente a la obligación de los sujetos obligados de publicar la lista de pensionados y jubilados y el monto que perciben, cuyo fin es transparentar el destino de los recursos públicos que reciben, se encuentra el derecho de los titulares de los datos personales de ejercer la oposición al tratamiento que de su información realice el sujeto obligado. Si bien existe la obligación constitucional de hacer público el destino de los recursos que los sujetos obligados ejercen, también lo es que existe la de garantizar el ejercicio de los derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición respecto de los datos personales cuyo tratamiento se encuentra dentro de sus facultades. Por tanto, los sujetos obligados deben ponderar si para la finalidad que tiene la publicación de la lista de jubilados y pensionados y el monto que perciben es necesario que se divulgue el nombre de la persona que ejerce la oposición, o si puede suprimirse sin que ello repercuta en la transparencia del destino de los recursos públicos. Amparo en revisión 629/2024. Silvia María Cristina Oropeza Querejeta. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek manifestaron que formularían voto concurrente. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Edith Guadalupe Esquivel Adame. |