JURISPRUDENCIA 
2a./J. 65/2020 (10a.)

[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
MANIFESTACIONES SOBRE EL PROYECTO DE SENTENCIA QUE SE PUBLICÓ PARA SER DISCUTIDO EN LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN, NI DE DARLES CONTESTACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el contenido del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y sostuvieron criterios divergentes, ya que mientras uno determinó que respecto del escrito de la parte quejosa por medio del cual formula “alegatos” en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general, únicamente se tomará en cuenta su recepción y contenido, pero no se hará mayor pronunciamiento en la sentencia, debido a que el órgano colegiado no está obligado a dar respuesta expresa a los mismos, el otro resolvió que se está en presencia de una figura sui géneris, lo que lo obligó a analizar los “alegatos” por tratarse de la inconstitucionalidad de una norma general, además de que van encaminados a controvertir las consideraciones propuestas en el proyecto con el que se le dio vista, por lo que hizo el pronunciamiento respectivo declarándolos inoperantes. Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que los Tribunales Colegiados de Circuito no tienen el deber de estudiar las manifestaciones formuladas por las partes en relación con el proyecto de sentencia que se publicó para ser discutido en la sesión correspondiente, y que trata sobre la constitucionalidad de una norma general, en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y, por lo tanto, no hay obligación de que dichos órganos colegiados den respuesta expresa a esas opiniones al momento de emitir sentencia. Justificación: Lo anterior, porque el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, impone una obligación a los Tribunales Colegiados de Circuito de que tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes; lo cual de ninguna manera significa una última oportunidad de defensa para las partes, a fin de que presenten alguna manifestación u opinión, aunado a que tal precepto legal, ni siquiera prevé la posibilidad de que las partes formulen manifestaciones en contra del proyecto de sentencia que ya fue publicado, por tanto, no existe obligación de los Tribunales Colegiados de Circuito de atender dichas manifestaciones y menos aún de hacer algún pronunciamiento puntual al emitir la sentencia respectiva.

Contradicción de tesis 166/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Décimo Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 4 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.